EXENCIÓN DE I.V.A. EN COMISIONES POR CRÉDITOS HIPOTECARIOS EXCLUSIVA PARA PERSONAS FÍSICAS
En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de febrero de 2025, se publicó una jurisprudencia por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se considera relevante; pues se concluye que la exención establecida en el artículo 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es exclusiva para personas físicas y no así para personas morales. Determinación que sin duda genera seguridad y certidumbre jurídica a los contribuyentes que se ubiquen en la hipótesis antes comentada.
Primeramente es de destacar que el artículo 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece la exención de las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo que aquellas se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deben pagar a terceros por el acreditado.
No obstante dicha disposición no realiza ninguna distinción sobre a que sujetos les aplicará dicha exención, es decir, de forma expresa no se define si dicha exención resulta aplicable para personas físicas o personas morales.
Para un mejor análisis de la presente colaboración, a continuación se transcribe la parte de interés del artículo de referencia:
“Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
1. Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
(...)
De la lectura que se desprenda a dicho dispositivo, resulta claro que la Ley del Impuesto al Valor Agregado si bien contempla la exención por comisiones y otras prestaciones derivadas del otorgamiento de créditos hipotecarios relacionados con casa habitación, también lo es que dicho dispositivo no define los beneficiarios de dicha disposición.
No obstante la anterior omisión, como se comentó, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante criterio con carácter de jurisprudencia, interpretó de forma literal, sistemática, teleológica e histórica dicho dispositivo, determinando que la exención comentada tiene como objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, adquieran un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación, exención que, relacionada con el derecho a la vivienda, solo puede ser exclusiva a personas físicas y no a personas morales.
En adición a lo antes expuesto, se determina que dicha exención tiene la finalidad de disminuir el costo financiero generado con motivo de la contratación de un crédito hipotecario, es decir, la exención no fue establecida para privilegiar a personas que participan en una actividad económica inmobiliaria con fines de lucro, como bien pudieran ser las personas morales, sino a quien se constituye como consumidor final de este tipo de bienes.
Además, la exención analizada contribuye a garantizar el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4o. séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que toda familia tendrá derecho a una vivienda digna y decorosa, por lo que dicha distinción no es compatible con la naturaleza de una persona moral quien realiza per se un fin principalmente económico.
Derivado de la anterior conclusión, llega a su fin la inseguridad e incertidumbre jurídica respecto al tratamiento del artículo 15, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues tal disposición es exclusiva para personas físicas y no personas morales, por los argumentos antes expuestos.
Cabe destacar que el criterio que se expone mediante la presente colaboración no ha sido el único en cuanto a su especie, ya que con anterioridad se han emitido otros en el mismo sentido; en los que medularmente se ha arribado a la conclusión respecto a que las personas físicas tienen una menor capacidad administrativa y económica, a comparación de las personas morales.
Luego entonces la presente colaboración es una invitación a todas las instituciones financieras que se encuentren en los supuestos de Ley; para considerar como gravadas las comisiones y otras contraprestaciones generadas por el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, otorgados a personas morales. Ello con el objeto de eliminar cualquier contingencia que se pudiera generar con la aplicación del criterio que al día de hoy se analiza.
Finalmente se reproduce en su integridad el criterio en cuestión, el cual como se comentó tiene carácter de obligatorio:
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029884
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 9/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA SE ACTUALIZA SI LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA LA ADQUISICIÓN, AMPLIACIÓN, CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN, SE OTORGAN A PERSONAS FÍSICAS.
Hechos: Una institución financiera otorgó créditos hipotecarios a personas morales con el objeto de que éstas adquirieran, construyeran, ampliaran o repararan bienes inmuebles destinados a casa habitación, y consideró que las comisiones que se generaron por el otorgamiento de tales créditos estaban exentas conforme al artículo 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, se le determinó un crédito fiscal, pues la autoridad hacendaria estimó que tales comisiones no estaban exentas porque los créditos se otorgaron a personas morales y se debió realizar el pago del impuesto. A partir de lo anterior, previa impugnación de la resolución que recayó al recurso de revocación en el que se controvirtió la determinante del crédito fiscal, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió sentencia en la que, por una parte, declaró la nulidad de la resolución determinante del crédito fiscal, así como de la que resolvió el recurso de revocación y, por otra, reconoció la validez de esas resoluciones en su restante contenido. Inconforme, la institución financiera promovió juicio de amparo directo en el que reclamó que el citado precepto legal transgrede el principio de seguridad jurídica porque no precisa si la exención se actualiza únicamente respecto de créditos hipotecarios que se otorgan a personas físicas. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional; en desacuerdo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: El artículo 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgrede el principio de seguridad jurídica debido a que, de su interpretación, se puede concluir que la exención contenida en el mismo tiene por objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, adquieren un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación; exención que, relacionada con el derecho a la vivienda, sólo puede aplicar a personas físicas.PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 3721/2024. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, apartándose de consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Johan Martín Escalante Escalante.
Tesis de jurisprudencia 9/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.